Casación No. 262-2010

Sentencia del 22/03/2011

“...Al realizar el estudio comparativo de la sentencia impugnada con la tesis de razonamiento formulada por el recurrente, citando como infringido el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es evidente, que la sala sentenciadora considera que las compras, servicios o adquisiciones no están directamente vinculadas con la actividad exportadora así como el pago de... los cuales a su parecer evidentemente no son directamente vinculados con la actividad exportadora. Sin embargo, si se interpreta literalmente el segundo párrafo del artículo 16 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, podemos deducir que dicho precepto legal se refiere a que la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, para los exportadores, procede por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su actividad exportadora, lo que debe interpretarse en sentido estricto, en que solamente aquellas compras o adquisiciones que se utilicen directamente en la actividad exportadora serán objeto de la devolución fiscal. Por lo que se debe considerar la existencia de gastos que se califican directos ya que son necesarios para la realización de su actividad principal, los cuales se caracterizan en que son aquellos en los que la empresa incurre para lograr funcionar y desarrollar su producción... Con base en las consideraciones efectuadas por la recurrente así como las demás partes, esta Cámara considera que la Sala ha incurrido parcialmente en la interpretación errónea del citado artículo, por lo que en cuanto a los rubros expresados anteriormente, se debe declarar procedente parcialmente el recurso de casación planteado, debiéndose desestimar la casación con respecto a los demás ajustes por las razones consideradas...”